30 de agosto de 2012

ARGENTINA - DECRETO 1527/2012 COMPLETO : AUMENTAN LOS SUBSIDIOS PARA LAS "PELÍCULAS KIRCHNERISTAS"





MÁS DINERO PARA LOS ARTISTAS KIRCHNERISTAS QUE PARTICIPAN DEL "LAVADO DE CEREBRO" DE LA POBLACIÓN ARGENTINA

TODOS LOS ARTISTAS Y DIRECTORES DE CINE QUE PARTICIPARON DE LA PUBLICIDAD DEL NAZISMO EN LOS AÑOS 1930s,  CUANDO FUERON ENJUICIADOS DECLARARON QUE SU TRABAJO ERA PROFESIONAL Y FUERON ABSUELTOS

¿ PASARÁ LO MISMO CUANDO TERMINE EL GOBIERNO KIRCHNERISTA ?




CINEMATOGRAFIA

Decreto 1527/2012

Establécese un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje. Déjase sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 1938/2008.

Bs. As., 29/8/2012

VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001), y el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos Nros. 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará aspectos relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el Decreto Nº 1938/08 estableció la reglamentación aludida, dejando sin efecto lo dispuesto por los Decretos Nº 989 del 2 de agosto de 2004 y Nº 882 del 10 de julio de 2007.

Que resulta necesario sustituir tal reglamentación por otra que contemple vías para distintos tipos de películas nacionales de largometraje, fijando igualmente los subsidios relativos a las mismas.

Que de tal manera se establecerá una diversificación que permitirá una mejor asignación de los fondos destinados a la atención del pago de los subsidios en cuestión.

Que a los fines de garantizar mayor celeridad y dinamismo al fomento y producción de películas nacionales de largometraje, resulta necesario establecer un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, organismo autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION determinará el procedimiento para acceder a los beneficios que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) en materia de subsidios.

Que en la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de películas nacionales se han producido distorsiones en diversos rubros que afectan la continuidad de la inversión en la industria cinematográfica.

Que por ende, resulta necesario fijar nuevos montos como tope para el otorgamiento del subsidio, de manera tal de permitir a las producciones de alto presupuesto condiciones adecuadas de competitividad con grandes producciones internacionales.

Que en virtud de ello, se estima conveniente dejar sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 1938/08.

Que, asimismo, a fin de evitar distorsiones e inequidades y a efectos de determinar la parte del subsidio que se destinará a la producción de una nueva película o el equipamiento industrial, es necesario mantener el criterio fijado en el Decreto Nº 1938/08, fijándose éste en relación al subsidio liquidado y no a las vías de producción.

Que han tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como así también la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), y el artículo 97 inciso a) de la Ley Nº 26.522, la que se destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.

Art. 2° — Establécense a los fines de la presente reglamentación, las siguientes vías para la producción de películas nacionales.

a) PRIMERA: Largometraje de ficción o animación o documental, cualquiera sea su soporte de rodaje. En caso de utilizarse como soporte de rodaje un formato digital, el mismo deberá ser HD Profesional (1920 pixeles horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048 pixeles horizontal por 1556 vertical) o superior.

b) SEGUNDA: Largometraje de ficción, animación o documental, cualquiera sea su soporte de rodaje. En caso de utilizarse como soporte de rodaje, un formato digital, el mismo deberá ser HD Profesional (1920 pixeles horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048 pixeles horizontal por 1556 vertical) o superior.

c) TERCERA: Producción de ficción y animación cuyo soporte de rodaje deberá ser digital en una resolución no inferior a HD profesional (1920 pixeles horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048 pixeles horizontal por 1556 vertical) o superior, y su finalización en calidad Broadcasting International.

Art. 3° — Fíjanse los siguientes montos máximos a otorgar en concepto de subsidios para cada una de las vías de producción previstas en el artículo anterior:

1) PRIMERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000.-).
Con interés especial: monto máximo PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 5.500.000.-)

2) SEGUNDA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-)
Con interés especial: monto máximo PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000.-).

3) TERCERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-).

Con interés especial: monto máximo PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-)

En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fuere inferior a los montos establecidos en el presente artículo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el equivalente a dicho costo definitivo de producción reconocido.

Art. 4° — Para alcanzar los montos máximos que se establecen en el artículo precedente, se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, con más los que correspondan por la exhibición de la película por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo siguiente del presente Decreto.

Art. 5° — El subsidio a las películas nacionales de largometraje se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boletería con deducción de los impuestos que graven al espectáculo:

a) Películas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70%) de la recaudación mencionada hasta alcanzar la suma máxima prevista en el artículo 3°.

b) Películas con interés especial: CIENTO POR CIENTO (100%) de la recaudación mencionada hasta cubrir el costo de una película nacional de presupuesto medio que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70%) hasta alcanzar el monto máximo previsto en el artículo 3°.

Art. 6° — Fíjanse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o compra de equipamiento industrial:

a) CINCO POR CIENTO (5%) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000).

b) DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000) y hasta alcanzar la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000).

c) VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000).

Art. 7° — Cuando en un programa íntegramente nacional se exhibiere más de UNA (1) película, los porcentajes del subsidio previsto en el artículo 3° del presente Decreto se repartirán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para la película considerada base del programa y en un VEINTE POR CIENTO (20%) para aquella que sea considerada como de complemento. De existir más de UNA (1) película de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.

Art. 8° — Déjase sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de 2008.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.


(Fuente : Boletín Oficial)

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